Asamblea Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los venezolanos tienen derecho a tener una economía fuerte que les
garantice acceso a los bienes necesarios para vivir de acuerdo a sus
necesidades, aspiraciones y expectativas.
Los venezolanos tienen derecho a
ver fortalecido su poder adquisitivo y tener garantizado el acceso a los
productos y servicios. Hoy en día este derecho está siendo vulnerado y eso
no es justo. El reto que está planteado en Venezuela es lograr acabar con
la angustia del no me alcanza y no consigo.
Para lograr esto debemos
cambiar la importación indiscriminada por parte del gobierno nacional de
productos terminados por materia prima que permita activar y fortalecer la
producción. nacional.
En Venezuela hay una crisis económica y eso es un hecho. Se trata de la
crisis más profunda desde el siglo XIX. Hay dos señales claras de cómo la
crisis afecta a los venezolanos: Inflación y escasez.
Tenemos la inflación más alta del mundo y está destruyendo la capacidad
de compra de las familias venezolanas. Tenemos cada vez más escasez de
productos básicos y eso se traduce en angustia que golpea todos los días a
los venezolanos.
La angustia que produce no conseguir medicinas básicas,
alimentos esenciales o productos de higiene personal.
La combinación de
inflación y escasez está condenando a los venezolanos que dependen de su
salario para vivir, a la pobreza como destino inevitable.
La crisis es consecuencia de la aplicación de un modelo económico que ha
fracasado y los hechos lo demuestran.
Se decidió privilegiar las
importaciones sobre la producción nacional y quedó claro que fue un
error, porque se destruyó la producción nacional.
Se decidió que las
relaciones entre el estado y el esfuerzo privado estarían basadas en el
intervencionismo y control y quedó claro que fue un error, porque el
resultado ha sido trabas y frenos al esfuerzo privado.
Se decidió expropiar,
intervenir y acumular en manos del estado la propiedad de gran cantidad
de empresas y quedó claro que fue un error, porque la mayoría de las
empresas de las que se apoderó el gobierno no están produciendo.
El
modelo económico fracasó porque ahora producimos menos, se debilitó
nuestra capacidad agrícola y se obligó a quebrar a muchas empresas.
Venezuela necesita un modelo que haga fuerte su economía.
Otra evidencia del fracaso del modelo económico que debe ser mejorado, es
que durante muchos años, de inmensos ingresos petroleros (los más
grandes de la historia), Venezuela no ahorró y ahora que los precios del
petróleo han bajado, los venezolanos están sufriendo las consecuencias de
un modelo irresponsable que no se preparó para los tiempos que estamos
viviendo.
Un claro ejemplo de esto es que el Fondo de Estabilización
Macroeconómica apenas tiene tres millones de dólares, después de que el
país recibió un millón de millones de dólares en los últimos 16 años.
Está claro que hay que cambiar el modelo. Lo justo es fortalecer nuestra
economía, activando al máximo la producción nacional.
Es necesario crear
las condiciones políticas y económicas para el desarrollo de un nuevo
modelo económico que garantice a los venezolanos su derecho a tener
poder adquisitivo y acceso a bienes y servicios.
Necesitamos un nuevo
modelo económico que logre vencer la inflación y derrotar la escasez. No es
un reto sencillo.
Es tiempo de empezar a actuar
El modelo que fracasó es responsabilidad del gobierno nacional y es
necesario que el gobierno entienda que si continuamos haciendo las cosas
mal, tendremos más problemas y menos soluciones. Los venezolanos
tienen derecho a ser parte de un modelo que haga fuerte nuestra
economía, mejore el poder adquisitivo y garantice abastecimiento para
todos los venezolanos.
Para tener un modelo económico que funcione, es necesaria participación
y el esfuerzo de todos.
Debemos entender que es necesario cambiar lo que
no ha funcionado y avanzar en la construcción de un nuevo modelo.
Desde
la Asamblea Nacional estamos comprometidos con los venezolanos.
Consideramos urgente la aprobación de una Ley que permita avanzar en el
desarrollo de soluciones y crear las condiciones necesarias para activar y
fortalecer la producción nacional.
Es tiempo de hablar menos y actuar más.
El fortalecimiento de la
economía venezolana necesita del trabajo conjunto entre el Estado y el
esfuerzo privado como ordena nuestra Constitución Nacional en su
artículo 299. Todos debemos estar sinceramente comprometidos con la
justicia social, la democracia y la libre competencia.
El Estado debe
trabajar de forma conjunta con el esfuerzo privado para generar empleo,
elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica
del país. Para hacer esto posible, debemos importar menos y producir más.
El poder legislativo, en el marco de sus atribuciones, consciente de la
crisis económica que agobia al país y comprometido con el bienestar de los
venezolanos, presenta La Ley Para la Activación y Fortalecimiento de la
Producción Nacional con el objetivo firme de iniciar un proceso de
activación de la producción de bienes y servicios en Venezuela que ayude a
solucionar los problemas de inflación y escasez que afectan tan
gravemente a los venezolanos.
También es nuestro deber hacer un llamado al gobierno nacional, para que
atienda el mandato del artículo 299 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y cree las condiciones económicas para la
activación de la economía venezolana, en especial la necesaria estabilidad
macroeconómica y el trabajo conjunto, sincero y responsable entre Estado
y esfuerzo privado para activar y fortalecer la producción nacional.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY PARA LA ACTIVACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA
PRODUCCIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover la producción
nacional de bienes y servicios para generar ahorro en divisas,
contribuyendo de esa forma a la reactivación del aparato productivo
nacional, la creación de nuevas fuentes de empleo y de ingresos de divisas
al país.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley, así como las que se
establezcan en los reglamentos y demás instrumentos normativos que se
dicten en desarrollo de las mismas, serán de obligatoria aplicación para
todas las personas naturales o jurídicas vinculadas al desarrollo de
procesos productivos de bienes y servicios.
CAPÍTULO II
DE LOS RÉGIMENES ESPECIALES
Del régimen especial de permisos sanitarios para productos
previamente autorizados
Artículo 3. Con el propósito de agilizar la producción de bienes sujetos al
régimen de permisos sanitarios otorgados por los diferentes órganos y
entes del Poder Público con competencia en esta materia, se implementará
un régimen de control posterior sobre las modificaciones que se verifiquen
en el registro sanitario referidas a: nombre y marca del producto;
denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y envasador,
cuando sean éstas personas distintas; ingredientes que componen el
producto; naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los
envases o envoltorios; y, en general, toda modificación en el rotulado
previamente autorizado. A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, respecto a estas modificaciones, aplicará el procedimiento de simple
carga de notificación a la autoridad competente, en lugar del requerimiento
de autorización previa y expresa, de manera que el cumplimiento de esa
carga de notificación habilite inmediatamente a introducir las
modificaciones objeto de notificación y a comenzar a comercializar el bien
de que se trate de manera inmediata.
A tales efectos, el interesado dirigirá comunicación escrita a la autoridad
competente informando de la totalidad de los cambios realizados sobre el
producto, o en el rotulado del mismo, en la que notificará el alcance de
tales modificaciones.
Una vez realizada tal notificación, podrán implementarse las
modificaciones en el producto o en su rotulado, sin perjuicio que la
autoridad competente realice un control posterior sobre las mismas, en un
lapso de treinta (30) días hábiles, formulando a tal efecto las observaciones
correspondientes, las cuales serán obligatoriamente observadas por el
interesado.
Del régimen de permisos con renovación especial
Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se concede una
extensión automática del periodo de vigencia de los permisos,
autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos especiales, que se
enumeran a continuación:
1. Solvencia laboral.
2. Inscripción Registro Único de Personas que Realizan Actividades
Económicas (RUPDAE).
3. Inscripción ante el Registro Único Obligatorio Permanente de
Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA).
4. Conformidad de uso.
5. Permiso de bomberos.
6. Licencia de actividades económicas.
7. Licencia de operación de actividades especiales.
8. Códigos de
productos envasados.
Cuando se trate de cualesquiera otros permisos, autorizaciones,
habilitaciones y demás trámites especiales no previstos expresamente en
este artículo, se procederá igualmente a renovar de manera automática su
vigencia a partir de la notificación que el interesado presente ante el
órgano o ente competente, correspondiéndole en todo caso al funcionario
negar de manera expresa esa extensión, sin lo cual el correspondiente
permiso, autorización, habilitación y demás recaudos especiales no
perderá vigencia.
Del régimen especial del Impuesto sobre la Renta
Artículo 5. A los fines de incentivar la inversión asociada a la producción
nacional, se establece una disminución especial del monto a pagar por
concepto de impuesto sobre la renta, del treinta por ciento (30%) del monto
de las nuevas inversiones realizadas por personas naturales o jurídicas,
que aumenten la producción o la capacidad productiva nacional de bienes
y servicios, en actividades, productivas, agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas, industriales, agroindustriales, construcción, electricidad,
ciencia y tecnología. Esta disminución especial se concederá por los cuatro
(4) años siguientes, contados a partir del momento de entrada en vigencia
de la presente ley, prorrogables otros cuatro (4) años.
En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o
instalación de un activo fijo, el régimen especial establecido en este
artículo sólo se concederá en aquellos ejercicios en los cuales los activos
fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este
artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la
renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la disminución se
concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Primero: El monto de las inversiones señaladas en este
artículo, serán determinadas deduciendo del costo de los nuevos activos
fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre
tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de
fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro
años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o
pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base
de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se
incorporaron a la producción de la renta.
Artículo 6. Las disminuciones especiales a que se refiere el artículo
anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes,
ajustando su valor de acuerdo al índice inflacionario que se genere año a
año.
Del régimen especial de los procesos de importación
Artículo 7. A los fines de promover e incentivar la producción nacional de
bienes y servicios, los organismos del estado competentes en materia de
autorización de acceso a divisas deberán dar preferencia a las
autorizaciones asociadas a la importación de materias primas e insumos,
sobre aquellas autorizaciones asociadas a la importación de producto
terminado.
Artículo 8. A los fines de simplificar los procesos de importación de
materia prima e insumos necesarios para favorecer la producción nacional
de bienes y servicios, se establece un régimen en especial extensión de la
vigencia y exigibilidad de los certificados de no producción nacional o
producción nacional insuficiente.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se extiende de manera automática y por un periodo de doce
(12) meses, el lapso de vigencia de los certificados de no producción
nacional o producción nacional insuficiente.
Asimismo, luego de la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de
que la autoridad administrativa competente haya emitido en los últimos
dos (2) años más de un (1) certificado de no producción nacional o
producción nacional insuficiente sobre determinado producto o materia
prima, el órgano o ente encargado de autorizar la importación deberá
presumir que no existe producción nacional de ese rubro,
correspondiéndole la carga de desvirtuar ese supuesto.
A tales efectos, las personas jurídicas del sector privado interesadas en la
obtención de las correspondientes Autorización para la Adquisición de
Divisas (AAD), podrá consignar ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR (CENCOEX), copia simple de (02) certificados de no producción
nacional o producción nacional insuficiente que hayan sido otorgados en
los dos (02) últimos años, con independencia de que los mismos hayan
sido otorgados a favor de persona jurídica distinta al solicitante.
Artículo 9. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, se extenderá el
periodo de validez o vigencia de los permisos, autorizaciones,
habilitaciones y demás recaudos especiales emitidos por los diferentes
órganos y entes de la Administración Pública como elementos necesarios
previo para la obtención de la Autorización para la Adquisición de Divisas
(AAD), o de cualquier otro requisito necesario para la importación de
bienes y servicios.
A tales fines, la extensión de la validez o vigencia de los permisos,
autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos se realizará de manera
automática por el mismo periodo por el cual fueron emitidos, computado a
partir del término de su validez o vigencia.
En todo caso, el órgano o ente de la Administración Pública competente
conservará su competencia de fiscalización o inspección para comprobar
en todo momento que el interesado cumple cabalmente con los requisitos o
recaudos necesarios para la vigencia de los permisos, autorizaciones,
habilitaciones y demás recaudos.
Artículo 10. Con el objeto de reactivar el flujo de materias primas,
insumos y repuestos importados para su procesamiento por la industria
nacional, los organismos del estado competentes en materia de
autorización de acceso a divisas dispondrán de un plazo no mayor a
quince (15) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para
presentar un Plan de Refinanciamiento de las deudas contraídas con
proveedores internacionales consecuencia de las Autorizaciones de
Adquisición de Divisas (AAD) ya otorgadas y no liquidadas.
Los organismos del estado competentes en la materia podrán, en acuerdo
con los titulares de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)
otorgadas y no liquidadas, ofrecer diversas modalidades para el
refinanciamiento de las deudas mencionadas.
Del régimen especial de utilización de divisas para el incremento de
la producción nacional
Artículo 11. Todas las personas naturales o jurídicas, que realicen
exportación de bienes y servicios, podrán acogerse al siguiente régimen
especial de utilización de divisas para el incremento de la producción
nacional.
El ámbito de este régimen especial serán todos los bienes y servicios que
se produzcan en el territorio nacional, quedando excluidos únicamente los
productos de la cesta básica y otros productos indispensables para la vida
digna, la salud, la seguridad y la paz social, cuyo Precio Justo haya sido
expresamente fijado por el Ejecutivo Nacional, a través de la
SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
(SUNDDE).
Bajo el presente régimen especial todas las personas naturales y jurídicas
podrán retener hasta el cien por ciento (100%) de los ingresos que
perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, siempre y
cuanto tales ingresos si dirijan únicamente a la compra de materias
primas, insumos, repuestos, maquinaria u otros elementos vinculados al
proceso de producción y, en general, para cubrir los gastos incurridos en
virtud de la actividad productora y exportadora.
El valor calculado para la exportación de bienes y servicios, será la tasa
más alta vigente en el mercado oficial.
Aquellas personas naturales y jurídicas que no se acojan al régimen
especial establecido en este artículo les será aplicable el régimen cambiario
vigente.
Artículo 12. A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el régimen especial de utilización de divisas para el
incremento de la producción nacional, previsto en el artículo anterior, las
personas naturales o jurídicas que realice esa actividad deberán presentar
cada seis (06) meses una rendición de cuenta ante el CENTRO NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), de acuerdo con las formalidades y
requisitos que serán establecidas en las normas que fije el referido Centro.
En el supuesto que de la información presentada se desprenda que los
ingresos no han sido destinados por el exportador a las actividades
indicadas en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas
en la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS.
Del régimen especial de precios
Artículo 13. Con el objeto de estimular la producción nacional, los precios
fijados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través de providencia, podrán ser
modificados por los productores cada dos (2) meses, aplicando el método
de ajuste de precio descrito en los artículos siguientes, sometido a la
revisión posterior por parte de esa Superintendencia.
Artículo 14. A los fines de cumplir con el mecanismo especial de ajuste de
precio previsto en el artículo anterior, el interesado deberá dirigir
comunicación escrita a través de la cual informe a la SUPERINTENDENCIA
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) el precio
establecido para los bienes y servicios, acompañado con la estructura de
costos y gastos.
En todo caso, dicho precio será determinado en función de las normas
vigentes sobre criterios contables sobre los costos y gastos; y los márgenes
de ganancias reconocidos en la Ley Orgánica de Precios Justos.
En aquellos casos en que se determine que el interesado utilizó criterios
distintos a los fijados por las normas vigentes sobre criterios contables
establecidos por SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), para justificar el incremento de precio a
través del sistema de notificación, será sancionado según lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVACION DE LAS EMPRESAS Y DE LAS DEMAS UNIDADES
PRODUCTIVAS DEL ESTADO
De la Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la
producción nacional
Artículo 15. La Asamblea Nacional creará una Comisión Especial con el
objeto de:
1. Activar la producción e impulsar el fortalecimiento de la misma.
2. Propender a la soberanía productiva del país que asegure la plena
satisfacción de las necesidades de la población.
3. Garantizar la estabilidad de las fuentes de empleo productivo.
4. Verificar que el aprovechamiento de los regímenes especiales
previstos en esta Ley se han traducido efectivamente en una mejora
de la producción nacional.
5. Verificar la gestión operativa y financiera de las empresas, tierras,
bienes, plantas de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva, que haya sido adquiridas por el Estado o que en el
pasado han sido objeto de alguna medida coactiva de privación de la
propiedad o de control sobre la administración por parte de
cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional,
Estadal o Municipal.
6. Ordenar al Ejecutivo Nacional la asignación de derechos de gestión y
administración a personas naturales y jurídicas del derecho privado
de las empresas, tierras, bienes, plantas de producción o cualquier
otro bien, activo o unidad productiva, que haya sido adquiridas por
el Estado o que en el pasado han sido objeto de alguna medida
coactiva de privación de la propiedad o de control sobre la
administración por parte de cualquier órgano o ente de la
Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Artículo 16. La Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de
la producción nacional de la Asamblea Nacional, a los fines de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 16, numeral 5 de esta Ley,
deberá consultar con:
1. Representantes de los trabajadores de empresas, tierras, bienes,
plantas de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva, que haya sido adquiridas por el Estado o que en el
pasado han sido objeto de alguna medida coactiva de privación de la
propiedad o de control sobre la administración por parte de
cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional,
Estadal o Municipal, sujetos de esta Ley.
2. Representantes de las empresas, tierras, bienes, plantas de
producción o cualquier otro bien, activo o unidad productiva, que
haya sido adquiridas por el Estado o que en el pasado han sido
objeto de alguna medida coactiva de privación de la propiedad o de
control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente
de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sujetos
de esta Ley.
3. Representantes de los consumidores y usuarios.
4. Representantes de las universidades
5. Representantes de la Contraloría Nacional de la República.
6. Los ministros con competencia en las materias correspondientes a
los ámbitos de gestión de empresas, tierras, bienes, plantas de
producción o cualquier otro bien, activo o unidad productiva, que
haya sido adquiridas por el Estado o que en el pasado han sido
objeto de alguna medida coactiva de privación de la propiedad o de
control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente
de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sujetos
de esta Ley.
De las verificaciones
Artículo 17. La Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de
la producción nacional llevará a cabo una investigación en las empresas,
tierras de producción agrícola, bienes, infraestructuras, activos
industriales, plantas de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva, que haya sido adquiridas por el Estado o que en el pasado han
sido objeto de alguna medida coactiva de privación de la propiedad o de
control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente de la
Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, con el propósito de
verificar, entre otros aspectos, los siguientes:
1. Fecha en la cual se produjo la adquisición por parte del Estado
o se adoptó la medida coactiva de privación de la propiedad o de
control sobre la administración de la cual hayan sido objeto, con
identificación de la medida específica que haya sido adoptada y del
fundamento de la misma;
2. Identificación del ente u órgano del Poder Público, incluyendo
empresas estatales o mixtas, a los cuales se haya atribuido su
gestión, luego de la adopción de la medida de que se trate;
3. Determinación y certificación de la capacidad productiva con
que cuentan, estados financieros y del nivel de operatividad que
presentan al momento de la verificación;
4. Determinación y certificación del nivel de producción y estados
financieros con el cual contaba antes de la adopción de la medida
coactiva de privación de la propiedad, o de control sobre la
administración;
5. Verificación y auditoria de las compras nacionales e
internacionales de sus materias primas, insumos, maquinarias,
repuestos y servicios desde que fueron adquiridas por el Estado o u
objeto de alguna medida coactiva de privación de la propiedad o de
control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente
de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal;
6. Identificación de los principales problemas que enfrenta en su
proceso productivo;
La comisión hará constar los resultados de su investigación en un Informe,
el cual será discutido y aprobado en la Plenaria de la Asamblea Nacional
Artículo 18. En caso que la Comisión determine que alguna empresa,
tierras de producción agrícola, bienes, infraestructuras, activos
industriales, planta de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva de los que hayan sido evaluados conforme al artículo 17 de esta
Ley, haya incrementado o mantenido sus niveles de producción respecto
de aquellos con los cuales contaba en los doce (12) meses previos al
momento en el cual se adoptó la medida de que se trate, el Informe
correspondiente ordenará que la gestión de las mismas se mantenga en
manos del órgano o ente del Poder Público al cual le haya sido atribuida,
así como que se mantenga un monitoreo constante del desempeño y
niveles de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo de esta
ley.
Artículo 19. En caso que la Comisión determine que alguna empresa,
tierras de producción agrícola, bienes, infraestructuras, activos
industriales, planta de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva de los que hayan sido evaluados conforme al artículo 17 de esta
Ley, se encuentre total o parcialmente inactiva o haya decrecido sus
niveles de producción respecto de aquellos con los cuales contaba en los
doce (12) meses previos al momento en el cual se adoptó la medida de que
se trate, ordenará al Ejecutivo Nacional en el Informe correspondiente la
adopción de la siguiente medida para la pronta reactivación de la
producción nacional, el otorgamiento a un tercero del derecho a gestionar
la empresa, tierra de producción agrícola, bienes, infraestructuras, activos
industriales, planta de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva de que se trate, aplicando un procedimiento de selección
público, expedito y competitivo que garantice rapidez en la reactivación
productiva y la verificación de que el interesado cuenta con la capacidad
financiera y experiencia necesarias para alcanzar esos fines.
Al término del lapso por el cual se le otorgue ese derecho de gestión, se le
dará la posibilidad al interesado de adquirir la titularidad del derecho de
propiedad de la empresa, tierra de producción agrícola, bienes,
infraestructuras, activos industriales, planta de producción o cualquier
otro bien, activo o unidad productiva de que se trate, una vez se haya
resuelto jurídicamente lo atinente a la privación coactiva de la propiedad
de la cual haya sido objeto la persona natural o jurídica que la ostentaba
antes de su asunción por parte del Estado.
Parágrafo Primero: La adopción de cualesquiera de la medida indicada
en el presente artículo, vendrá acompañada de la imposición expresa, en el
instrumento en el cual se adopte o en cualquier otro instrumento
vinculante para el interesado, de la obligación de alcanzar determinados
niveles de producción en un período específico, así como del sometimiento
de su gestión y desempeño a un proceso constante de evaluación y
seguimiento que permita determinar la consecución efectiva de los
objetivos establecidos.
Parágrafo Segundo: Quedan expresamente excluidos del ámbito de
aplicación de la medida prevista en este artículo, las empresas, bienes,
activos productivos e infraestructuras destinadas a prestar servicios o al
desarrollo de actividades en el sector eléctrico, en el sector
telecomunicaciones, financiero y en el sector de suministro del servicio
domiciliario de agua potable, así como en cualquier otro sector de
actividad que haya sido reservado formalmente y mediante la Ley Orgánica
respectiva a la República, en los términos establecidos en el artículo 302
de la Constitución.
De las potestades de control del Ejecutivo Nacional
Artículo 20. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Ejecutivo Nacional
a través de sus órganos competentes aplicará las facultades de
fiscalización previstas en la normativa vigente respecto a la actividad
productiva nacional.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY
De los Planes de Desarrollo Tecnológico
Artículo 21. Luego de la entrada en vigencia la presente Ley, los sujetos
vinculados a los procesos productivos de bienes y servicios, deberán
presentar, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, ante la Comisión
Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional de
la Asamblea Nacional un Plan de Desarrollo Tecnológico en alianza con
Instituciones de Educación Superior, Institutos de Investigación y otras
organizaciones académicas.
Artículo 22. Los Planes de Desarrollo Tecnológico referidos en el artículo
anterior, tendrán por objeto innovar los procesos productivos nacionales a
través de nueva tecnología que permita la generación de mayores
volúmenes de bienes y servicios, al mismo tiempo que se reduzca los
costos de los procesos asociados a estos.
De los Planes de Capacitación para Trabajadores
Artículo 23. Luego de la entrada en vigencia la presente Ley, los sujetos
vinculados a los procesos productivos de bienes y servicios, deberán
presentar, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, ante la Comisión
Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional de
la Asamblea Nacional un Plan de Capacitación para Trabajadores en
alianza con Instituciones de Educación Superior, Institutos Universitarios,
el INCES y cualquier otro instituto de capacitación técnica a nivel nacional
Artículo 24. Los Planes de Capacitación para Trabajadores referidos en el
artículo anterior, tendrán por objeto instruir a los trabajadores en
materias específicas que permitan optimizar los procesos de productivos
asociados a los beneficiarios, a través de programas educativos.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSPARENCIA
Información sobre la actividad de los órganos o entes del Poder
Público
Artículo 25. Los órganos o entes del Poder Público publicarán de forma
periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública, relevante para la
actividad económica pública y privada.
Publicación en las páginas web
Artículo 26. La información sujeta a las obligaciones de transparencia
previstas en el este capítulo, será publicada en las correspondientes sedes
electrónicas o páginas web de los sujetos obligados, de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
formatos reutilizables.
Información institucional, organizativa y de planificación
Artículo 27. Los sujetos obligados al Régimen de Transparencia, deberán
publicar la información institucional, organizativa y de planificación que se
especifica a continuación:
1. Información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa
que le sea aplicable, así como su estructura organizativa. A estos efectos,
incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de
los diferentes órganos, su perfil y trayectoria profesional.
2. Toda la información correspondiente a los trámites, procedimientos y
solicitudes que pueden realizarse ante ese órgano o ente, la identificación y
explicación detallada de los procedimientos que han de seguirse a tales
fines, así como los distintos formatos o formularios que deben emplearse
para ello.
3. Identificación de los mecanismos y formalidades que deben
cumplirse para la presentación de solicitudes denuncias, quejas y
reclamos por parte del público en general, con relación a las acciones u
omisiones del sujeto obligado.
4. Información detallada acerca de los mecanismos o procedimientos a
través de los cuales el público en general pueda participar en la
formulación de propuestas, soluciones y políticas concretas dentro del
ámbito de competencia del sujeto obligado.
5. Informe mensual de todas las solicitudes, denuncias, planteamientos
presentados por las personas, con expresa indicación de los tiempos de
respuesta por parte del sujeto obligado.
6. Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen
objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto
para su consecución. El grado de cumplimiento y resultados deberán ser
objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de
medida y valoración.
7. Todas las leyes, reglamentos y normas generales de contenido
normativo, instrucciones, manuales, lineamientos que resulten aplicables
para el ejercicio de las funciones y competencias que legalmente le han
sido atribuidas.
Información de relevancia jurídica
Artículo 28. Los órganos y entidades obligados al Régimen de
Transparencia, dentro del ámbito de su competencia deberán publicar la
siguiente información:
1. Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en
que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
2. Los proyectos de Ley, de Reglamentos y, en general, de los actos
administrativos generales de contenido normativo que contengan alguna
regulación sectorial en las materias afines con su ámbito de las funciones
y competencia que le han sido asignadas. Esa publicación deberá
realizarse con anterioridad al inicio del proceso de consulta pública
previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública.
3. Los documentos, informes, observaciones, comentarios y propuestas
realizadas por los ciudadanos durante el proceso de consulta pública de
los actos de contenido normativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
4. Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser
sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
Información económica, presupuestaria y estadística
Artículo 29. Con el propósito de garantizar la vigencia de los principios
transparencia y contraloría social sobre la gestión de los obligados al
Régimen de Transparencia, éstos deberán hacer pública la información de
sus actuaciones con repercusión económica y presupuesta que se indica a
continuación:
1. Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe
de procedimiento de selección de contratista y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones
del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
rescisión de los contratos, y todas aquellas relacionados con la validez de
los mismos. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje
en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno
de los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas.
2. Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado
de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría
de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo
que sobre ellos se emitan.
4. Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y
máximos responsables de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley. Igualmente, se hará pública las declaraciones juradas
de patrimonio presentadas al inicio y al finalizar la gestión de los altos
cargos y máximos responsables de los sujetos obligados. En todo caso, se
omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes
inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
5. La información estadística necesaria para valorar el grado de
cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de competencia
de los sujetos obligados, en los casos en que resulte aplicable.
6. Los sujetos obligados la relación de los bienes inmuebles que sean
de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
Información particular de las sociedades mercantiles públicas
Artículo 30. Las sociedades mercantiles públicas, las unidades
productivas afectadas por el Estado, así como las que sean objeto del
régimen de concesión al que se refiere esta Ley, deberán hacer pública
mensualmente la información relacionada con los niveles de producción,
metas propuestas y alcanzadas, estado financiero y, definitiva, toda la
información necesaria para conocer la situación financiera y los resultados
económicos obtenidos en el desarrollo de su actividad a lo largo de ese
periodo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Orden Público
Artículo 31. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y
se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Artículo 32. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la
confianza legitima necesarias para incrementar la inversión y la
producción en el marco del Estado de Derecho, se establece que la
expropiación procederá únicamente como medida extraordinaria según lo
establecido en el artículo 115 de la Constitución y de conformidad a los
supuestos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social, en estricto cumplimiento al procedimiento previsto en la
misma. Se derogan las normas previstas en la legislación vigente que
establezcan la ocupación temporal indefinida y la expropiación como
sanción, así como cualquier otra disposición que distorsione el uso de la
potestad expropiatoria.
Derogatoria
Artículo 33. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en
la presente Ley
Vigencia. Publicación en Gaceta Oficial
Artículo 34. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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